Reconocimiento de complacencia de la paternidad matrimonial. Ejercicio de la acción de impugnación de la misma
Palabras clave:
Reconocimiento de complacencia, Paternidad, Acción de impugnaciónResumen
El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. El encargado del Registro civil no puede negar la inscripción en el Registro de tal reconocimiento de complacencia aunque disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. si el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido han contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de este, estamos ante un reconocimiento matrimonial y la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 del Código Civil, durante el plazo de caducidad de un año. Y será la que regula el artículo 140.II del Código Civil si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.