Las condiciones relativas al matrimonio en la institución de heredero
Palabras clave:
Heredero, condición, licitud, matrimonio, testamentoResumen
El artículo 790 del Código Civil permite otorgar las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, bajo condición. Se puede condicionar la eficacia de la institución de heredero y de la ordenación de un legado a acontecimientos de muy variada naturaleza. Particularmente llaman la atención las condiciones que van ligadas a circunstancias personales del beneficiario, como el hecho de contraer o no contraer matrimonio. Tradicionalmente este tipo de condiciones han sido objeto de debate doctrinal por considerar que podrían plantear la duda de su ilicitud si se entendiera que inciden sobre la libertad de casarse. Nada más lejos de la realidad, pues el otorgante de una disposición mortis causa, lo mismo que el donante inter vivos es libre de condicionar la eficacia de su liberalidad, a salvo el sistema de legítimas en nuestro Ordenamiento Jurídico, a cuantas circunstancias considere oportunas, siempre que no se rebasen los límites de posibilidad, licitud y no atentar contra las buenas costumbres que señala nuestro Código Civil.
Este trabajo pretende profundizar en este tipo de condiciones que, hoy en día se siguen imponiendo, y plantear si en la dicción del Código pudieran incluirse otras que en el momento de su redacción no tenían cabida en nuestra legislación civil.