LA IGUALDAD DE RANGO HIPOTECARIO.
Palabras clave:
HIPOTECAResumen
En este estudio se analizan, desde un punto de vista integral, las señas de identidad de la igualdad de rango hipotecario, cuya utilidad en el tráfico justifica un tratamiento mínimo de sus presupuestos. En alguna medida extraña a las pautas clásicas que hacen a la prioridad registral -ancladas en la jerarquización de los títulos según un orden de ordinario temporal-, la figura puede surgir por voluntad de los particulares o también, aunque tal resultado no lo identifiquen expresamente, por obra de ciertas referencias normativas; tal sería el caso de las anotaciones de los acreedores para cuyo pago fuera adjudicado un bien conforme al artículo 45 LH. En su clasificación básica, la igualdad de rango puede considerarse objetiva o subjetiva: objetiva, cuando los titulares que compartan rango ostenten un derecho de carácter independiente, por ejemplo, dos hipotecas; subjetiva, en los supuestos en los que se trate de un único derecho con varios titulares y éste sea susceptible de ejecución. Para esta segunda hipótesis no cabría hablar propiamente de igualdad de rango, dado que sólo existiría un solo derecho; sin embargo, el artículo 227 RH, al señalar la «preferencia de las cargas y gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor», extendería su solución al respecto. Objetiva o subjetiva, la igualdad de rango podría tener, a su vez, carácter originario o sobrevenido. La distinción resulta de gran importancia, puesto que el hecho de que sea de uno u otro tipo comportará una mayor o menor organización, un mayor o menor grado de previsibilidad para los implicados. La sucesión mortis causa por varias personas en un derecho inscrito inicialmente a favor de un único titular ilustraría cuanto se dice.