La evolución de la interacción entre la inoponibilidad y la fe pública registral en el sistema registral inmobiliario español
Palabras clave:
oponibilidad, fe pública registral, conflicto de adquisiciones, plena inscripción de factoResumen
La Ley Hipotecaria de 1944-46 no sustituyó la tradición por la inscripción. No obstante, se ha alcanzado una situación de plena inscripción de facto, por lo que los conflictos de adquisiciones tienen lugar, ordinariamente, entre adquirentes de titulares inscritos. Llegados a esta situación, debería entenderse que tales conflictos son resueltos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, suele entenderse que son resueltos por el artículo 1473 del Código civil -además de por los artículos 606 del mismo y 32 de la Ley Hipotecaria-. Esta interpretación tenía sentido, pese a la introducción de la fe pública registral por la citada Ley Hipotecaria, en una situación en la que una gran parte de la propiedad vivía fuera del Registro, pero no una vez alcanzada la plena inscripción de facto. En esa situación el sistema transmisivo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hace innecesaria la inoponibilidad, de modo similar a lo que sucede en el Derecho alemán.