Criterio sobre el cómputo de la caducidad de la acción de vicio en el consentimiento recaído sobre productos bancarios o de inversión establecido en las SSTS de 12 de enero de 2015, de 7 de julio de 2015, de 16 de septiembre de 2015 así como en el resto de jurisprudencia citada
Palabras clave:
Caducidad, Producto de inversión, Contrato bancario, Consumidores, Jurisprudencia del Tribunal supremo, Diligencias preliminaresResumen
La caducidad de las acciones ejercitadas por clientes por haber supuestamente incurrido en vicio en la contratación es usualmente alegada por las entidades financieras con resultado dispar. Ello se ha debido fundamentalmente a la falta de un criterio claro por parte del Tribunal supremo sobre cómo computar el plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el artículo 1301 del Código Civil.
Había pronunciamientos contradictorios tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Por un lado se postulaba que el referido plazo se iniciaba con la consumación del contrato, que tenía lugar con el despliegue de todos los efectos del mismo. Por otro se sostenía que la caducidad comenzaba con la perfección, o al menos, con la ejecución de las principales obligaciones del contrato.
Esta controversia parece superarse mediante la reciente jurisprudencia que es analizada en este artículo y que afirma que el plazo de caducidad se inicia cuando el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. A estos efectos se precisa que el plazo empieza a computar con la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, las liquidaciones negativas, la aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o en general, con otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.