Autocontrato (conflictos de intereses) y las facultades representativas de los administradores.
Palabras clave:
Derecho de sociedades, Autocontrato, Conflictos de intereses, Representación, AdministradoresResumen
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 razona que el autocontrato (doble representación) —aunque en realidad, estemos ante un conflicto de interés societario y no un autocontrato— no supone, verdaderamente, un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del artículo 1259 del código civil, que prevé que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, porque en este caso, la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad y como es sabido el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social, en contra —en nuestra opinión— de lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 1997. —cooperatieve Rabobank «Vecht en Plassengebied» BA contra Erik Aarnoud Minderhoud, que falla admitiendo que el régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68/151/cEE del consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional.