LAS DEUDAS DEL CAUSANTE Y LA SUCESIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS.
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ARRENDAMIENTOS URBANOSResumen
Se trata de si el sucesor arrendaticio debe asumir o no una posición deudora respecto del conjunto del pasivo sucesorio que exista en la fecha de la sucesión, y no sólo respecto del pasivo arrendaticio. Cuando se trata de arrendamientos de vivienda, la respuesta a esta cuestión es afirmativa y el sucesor arrendaticio asume dicho pasivo en base a un estatuto básicamente liquidatorio. En virtud de este estatuto, el sucesor arrendaticio asume las deudas del causante, pero limitándose a ofrecer en pago de tales deudas única y exclusivamente lo que ha recibido por sucesión, que es el propio arrendamiento. Este estatuto es único y abarca a todas las especies de obligaciones, sean de dar, de hacer o de no hacer. Cuando el acreedor del causante es el arrendador, el estatuto liquidatorio del sucesor arrendaticio es insustancial para el arrendador. Ello, porque el arrendador sólo va a poder dirigirse contra los sucesores ordinarios (no contra los arrendaticios), con independencia de la naturaleza de las deudas arrendaticias, ya sea de dar, hacer o de no de hacer. Y si estos sucesores ordinarios no satisfacen las deudas arrendaticias del causante, la única vía que le queda al arrendador es instar directamente el desahucio, porque no puede obligar a nada más a los sucesores arrendaticios. Por su parte, la sucesión de los arrendamientos distintos de los de vivienda se constituye, básicamente, como una sucesión mortis causa ordinaria. La LAU se limita a reiterar el principio de transmisibilidad mortis causa en sede de arrendamientos distintos de los de vivienda, remitiendo el régimen jurídico de la sucesión de estos arrendamientos a las normas comunes del Derecho de sucesiones. De esta regla escapa, sin embargo, la sucesión establecida en la Disposición Transitoria 3.a, donde el sucesor arrendaticio tiene una posición estrictamente liquidadora, al igual que el sucesor en el arrendamiento de vivienda.