LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LA NUEVA LEY ESTATAL DE SUELO.
Palabras clave:
URBANISMO, LEY DEL SUELOResumen
La reformulación conceptual que, de la propiedad inmobiliaria, efectúa deliberada y explícitamente la nueva Ley Estatal del Suelo de 2007, aprobada por el Pleno del Congreso definitivamente en su sesión del 10 de mayo de 2007, parte de que los derechos y deberes afectados no son sólo los del propietario del suelo, premisa básica que se anticipa tempranamente en el Preámbulo (Preámbulo, I, párrafo 7.º). No son sólo, pues, los derechos del propietario del suelo los que han de contar ahora, sino que, en la medida en que éste -el suelo- es susceptible de ser considerado desde diversas perspectivas, tales como bien sujeto a transformación mediante una actividad económica -lo que enlaza con la libre empresa-, soporte físico de un «ambiente» tanto rural como urbano -lo que enlaza con los correlativos derechos a disfrutarlos de manera adecuada, conforme a su naturaleza respectiva y en congruencia con los valores específicamente vinculados a cada uno-, etc., no es sólo el derecho constitucional de propiedad el afectado sino también esos otros, resultantes de la conformación de un «bloque constitucional ambiental» (Preámbulo, I, 3.º) al que debe atender ahora el legislador estatal en ejercicio de la competencia atribuida por el 149.1.1.ª CE. Consecuentemente, en función de los derechos y deberes constitucionales entrelazados en relación con la utilización del suelo y su régimen jurídico en sus acepciones más amplias, cabe diferenciar tres estatutos subjetivos, organizados de manera que el primero, núcleo común a todos, es el perteneciente al ciudadano por la simple condición de serlo; el segundo, concéntrico al primero, es el estatuto adicional que corresponde al ciudadano que, junto a su mera condición de ciudadanía, ostenta el título adicional de su aptitud -que puede ser meramente eventual- para actuar como empresario en la concreta actividad económica de la transformación urbanística; y, en fin, el tercero, igualmente concéntrico al primero y también al segundo, a los que, consecuentemente absorbe, es el inherente al propietario. De este modo, el propietario, potencialmente, acabaría siendo titular de todos los derechos y deberes embebidos en el triple círculo concéntrico resultante. No obstante, en relación con esta última apreciación, habría que hacer un matiz; el nuevo sistema legal aparece imbuido de una filosofía según la cual la actuación de transformación del suelo -las operaciones físicas que hasta ahora veníamos considerando tradicionales de los suelos que categorizábamos como urbano no consolidado y como urbanizable delimitado o sectorizado o programado, según las diversas terminologías hoy al uso- es eminentemente pública, de titularidad o de responsabilidad pública (Preámbulo, III, 3.º), de donde se deriva que no existe un derecho a urbanizar como inherente al propietario. Y, por ello, este derecho aparece «desagregado » del haz de facultades típico de aquél, sin perjuicio de que éste pueda «reasumirlo » por él si tal es la opción ejercitada por la Ley urbanística autonómica respectiva.