LA PRESCRIPCIÓN Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Autores/as

  • MENÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ

Palabras clave:

PRESCRIPCIÓN DE LOS DEPÓSITOS

Resumen

Que el depositario pudiera apropiarse los bienes depositados ante la falta de reclamación del depositante sería propiciar los despojos desde una legislación perniciosamente permisiva. Sería algo tan desmesurado y tan absurdo como si la ley permitiese que un registrador de la propiedad se apropiase de los bienes inscritos en su oficina ante la falta de operaciones durante algún tiempo. De la interesante sentencia del Tribunal Supremo sólo discrepamos en el aspecto referente al plazo de prescripción aplicable a los depósitos. Creemos que este plazo es el de veinte años, y no el de quince que preconiza la sentencia, por varias razones: 1.ª Porque el artículo 1.964 del Código Civil, que establece el lapso de quince años como general para los créditos, permite que otras disposiciones establezcan plazos diferentes y esto es lo que hace la Ley General Presupuestaria al fijar el de veinte años. 2.ª Porque la Ley General Presupuestaria dispone que sea el Estado el que adquiera los depósitos prescritos, pero sólo cuando hayan transcurrido veinte años; si la acción del depositante prescribe a los quince años, el depositario dispondría de una excepción para oponerse a cualquier reclamación del depositante y sin embargo no adquiriría los bienes depositados porque a su titularidad es llamado el Estado (pero no todavía). El depositario no posee en concepto de dueño, ni con buena fe y por tanto nunca podría usucapir los bienes en los depósitos regulares cerrados y sellados. Si el depositario pretende hacer suyo el depósito estará cometiendo un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 535 del Código Penal. En realidad el depositante nunca habrá perdido el dominio de los bienes depositados, porque, para que esa pérdida se produzca, es necesario que haya cesado en la posesión de los bienes; pero esto no ha ocurrido, porque él ha poseído mediatamente a través del depositario durante todo el tiempo del depósito. Si el depositario pudiese usucapir los bienes (lo que no es posible) su tiempo adquisitivo debería computarse (art. 1.956 del Código Civil) varios años después de la apropiación, una vez que hubiese prescrito el delito cometido.

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Publicado

01-01-2007

Número

Sección

ESTUDIOS

Cómo citar

LA PRESCRIPCIÓN Y LA SEGURIDAD JURÍDICA. (2007). Revista Crítica De Derecho Inmobiliario, 702, 1603 a 1656. https://revistacritica.es/rcdi/article/view/2715