LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA. ARTÍCULO 12 LH REFORMADO POR LEY 41/2007. SU LECTURA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y POR EL COLEGIO DE REGISTRADORES. CONTENIDO Y EFECTOS DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA (MÁS UN APÉNDICE CON NOTAS A LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE JULIO DE 2008).
Palabras clave:
HIPOTECAResumen
El artículo 12 de la Ley Hipotecaria ha sido reformado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Su interpretación ha generado lecturas muy diversas. En este trabajo se defiende que el entendimiento de la nueva redacción debe hacerse desde el entendimiento de la propia Ley de reforma, la cual ha pretendido la homogeneización en la forma de inscripción de las hipotecas, pero en ningún caso la modificación del sistema hipotecario, ni la alteración del objeto del Registro de la Propiedad, por lo que, en todo caso, sólo son objeto de inscripción los derechos reales, no las obligaciones ni los pactos personales. Como consecuencia de tal planteamiento, el artículo 12 LH define ahora el contenido típico del derecho real de hipoteca en cuanto a su objeto, que es la obligación garantizada. Este contenido lo forman las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, y su determinación pertenece a las partes negociales, a quienes corresponde, por lo tanto, la atribución para ellas de trascendencia real, por su influencia directa en el derecho real de garantía, necesaria para la inscripción, sin perjuicio de la calificación registral que la Ley de reforma no ha querido modificar. De esta manera, resulta clarificada ahora la eficacia del asiento registral de hipoteca en cuanto al derecho real de garantía y en cuanto a la obligación garantizada. Tal eficacia se estudia en cuanto a cuatro aspectos: constitutividad, fe pública, inoponibilidad y ejecutividad. Y se concluye en la eficacia natural del sistema registral en cuanto a su objeto, la hipoteca, en los mismos términos -constitutividad aparte- que respecto de cualquier otro derecho real. La eficacia registral se extiende por lo tanto a la obligación garantizada única y exclusivamente en la medida en que tal obligación es objeto del derecho real de garantía, pero en ningún caso la protege en cuanto tal obligación, pues como obligación su naturaleza y su régimen transmisivo se rigen por los principios generales del Derecho de obligaciones del Código Civil, sin verse alterados por el Derecho Inmobiliario, pues las obligaciones no constituyen el objeto de éste.