NO ES OBLIGATORIO EL SEGURO DECENAL SI SE TRATA DE DOS VIVIENDAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DESTINADAS A USO PROPIO. (REFLEXIONES CRÍTICAS ACERCA DE LA RDGRN, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, Y ANÁLISIS COMPARATIVO CON LAS RESOLUCIONES DE 17 DE MARZO DE 2007 Y DE 9 DE MAYO DE 2007).
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SEGURO DECENALResumen
En este trabajo hemos analizado uno de los supuestos de exoneración del seguro decenal contemplado en la Disposición Adicional 2.ª de la LOE en base al criterio jurisprudencial sentado en la RDGRN, de 11 de noviembre de 2008, la cual, partiendo de los requisitos de autopromotor de vivienda unifamiliar para uso propio señalados en la Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003, establece que no es exigible el seguro decenal si se trata de dos viviendas en régimen de propiedad horizontal destinadas a uso propio, ya que el hecho de que la finca se divida horizontalmente en dos viviendas no es contradictorio con el uso propio de ambas, lo cual queda acreditado en la escritura mediante la manifestación de quien hace la declaración de la obra nueva como dueño de la construcción, sin perjuicio de que si posteriormente se lleva a cabo la enajenación, se exija el mencionado seguro decenal. También hemos analizado la RDGRN, de 17 de marzo de 2007, que aunque parece que contempla el mismo supuesto no lo hace en términos idénticos, ya que en este caso no se ha constituido el régimen de propiedad horizontal, lo que pone de manifiesto una inexistente voluntad de independencia, y la RDGRN de 9 de mayo de 2007, que establece que no es exigible el seguro decenal en el caso de división horizontal sujeta a la llamada «comunidad valenciana». En todos los casos se tiene en cuenta la finalidad de la norma examinada destinada a la protección de los consumidores.