APUNTES SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Autores/as

  • BAENA RUÍZ, EDUARDO - MANZANO SOLANO, ANTONIO

Palabras clave:

CALIFICACIÓN REGISTRAL, RECURSOS

Resumen

1.ª La modificación sustancial en la materia se inició con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que estableció el control judicial final de la calificación registral por residenciarse en los Tribunales de Justicia la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Culmina con la Ley 24/2005, de 18 de noviembre: Al introducirse la impugnación judicial directa de las calificaciones negativas del Registrador no sólo se acentúa la tutela judicial efectiva para el ciudadano, sino que se acentúa la naturaleza no puramente administrativa que para el legislador tiene la actividad del Registrador.
2.ª El artículo 328 de la Ley Hipotecaria prevé dos juicios verbales: El Directo contra la calificación negativa del Registrador, y el de Revisión de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado.
3.ª A través del Juicio Verbal Directo cabe revisar todo tipo de calificaciones negativas, no siendo posible hacerlo con las positivas.
4.ª A través del Juicio Verbal de revisión de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado se impugna judicialmente, bien la resolución expresa que dicte el Centro Directivo, bien la resolución presunta de dicha Administración.
5.ª No cabe dictar Resolución expresa por la DGRN, contraria a la Resolución presunta, fuera del plazo previsto, una vez transcurrido el establecido para la impugnación judicial de la desestimación presunta.
6.ª Debe admitirse la impugnabilidad de las Resoluciones de la DGRN en caso de Resoluciones sobre calificación suspensiva por defectos subsanables que son subsanados a fin de ser efectivo el control judicial de la actividad de dicho Centro Directivo.
No debería ser posible recurrir gubernativamente cuando el interesado desiste de la inscripción.
7.ª La exigencia de fianza al Registrador para recurrir las Resoluciones de la DGRN debe ser absolutamente excepcional, dado el carácter facultativo de la misma.
8.ª En materia de competencia territorial, la norma es imperativa y, por tanto, no disponible por las partes a través del mecanismo de la sumisión tácita.
9.ª El párrafo 4.º del artículo 328 de la LH sólo puede tener por finalidad dar cumplimiento a la exigencia del supuesto de legitimación indirecta determinante de la legitimación de Notarios y Registradores directamente afectados para recurrir las decisiones de la DGRN.

Publicado

01-01-2009

Número

Sección

DICTÁMENES Y NOTAS

Cómo citar

APUNTES SOBRE ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. (2009). Revista Crítica De Derecho Inmobiliario, 714. https://revistacritica.es/rcdi/article/view/2422