EL INCUMPLIMIENTO ES TAL, SI IMPIDE EL FIN NORMAL DEL CONTRATO FRUSTRANDO LAS LEGÍTIMAS EXPECTATIVAS DE LA PARTE.
Palabras clave:
RESOLUCIÓN, INCUMPLIMIENTOResumen
Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento la rebeldía exigida del incumplidor, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, por eso, incumplimiento no lo constituye el simple retraso. El artículo 1.124 del Código Civil protege los derechos de terceros adquirentes y atenúa el efecto de la resolución a favor de los adquirentes que no sean de mala fe, puesto que la prueba de la mala fe del tercero, es decir, de la conciencia de defraudar a quien pide la resolución o de ayudar a defraudarle, recaerá sobre quien la afirme.