EL LLAMAMIENTO DE LOS HIJOS EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL SI SINE LIBERIS DECCESERIT: IGUALDAD EN MATERIA SUCESORIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE FILIACIÓN ADOPTIVA.
Palabras clave:
SUSTITUCIÓN FIDECOMISARIA CONDICIONAL, INTERPRETACIÓN CLÁUSULA TESTAMENTARIAResumen
Las relaciones entre las sustituciones hereditaria y la doctrina son, cuando menos, encontradas tal y como revela su crónica fluctuante y llena de contrastes. Se ha pasado de la florida literatura jurídica del Derecho intermedio al aparente olvido, fruto de su censurada existencia como institución causante de pobreza y desigualdad, al sustraer del tráfico económico ciertos bienes de las grandes fortunas. En los últimos tiempos y mediante la autorización del gravamen del tercio de legítima estricta con una sustitución fideicomisaria incluida en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, se ha recuperado parte del interés perdido. Con todo y si se ha puesto en duda la relevancia de esta figura -también de la sustitución fideicomisaria en la que heredero o fiduciario sucede en primer lugar a su causante o fideicomitente, y en la que el fiduciario recibirá, en su caso, el patrimonio tras el fiduciario-, lo cierto es que la sustitución fideicomisaria si sine liberis decceserit, ha tenido y tiene transcendencia en el ámbito sucesorio catalán. Así su práctica se ha evidenciado desde antiguo en Archivos notariales y en las controversias judiciales que ha protagonizado. En este trabajo repasaremos la dicción literal de estas disposiciones testamentarias expresas y cómo ha afrontado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TC y del TEDH su interpretación, centrada en el cumplimiento de la condición verificada tras la Constitución y el llamamiento a la herencia hechos según la situación jurídica del momento en que haya de ejecutarse la sustitución.