LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SUJETO CONTROLANTE POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA SOCIEDAD CONTROLADA.
Palabras clave:
GRUPO SOCIETARIO, ARGENTINA, RESPONSABILIDAD CIVILResumen
La responsabilidad de la controlante -en el Derecho argentino y, al parecer, también en el Derecho Comparado- carece de autonomía al no ser informada por principios propios. Por el contrario, debe juzgarse, a la luz de los presupuestos de la responsabilidad del Derecho Común, lo que no obsta a que presente peculiaridades que deben ser ponderadas en el caso concreto. Así las cosas, la controlante incurrirá en responsabilidad civil cuando se verifique la concurrencia de los presupuestos por todos conocidos: a) autoría, b) imputabilidad, c) relación de causalidad, d) factor de atribución, y e) daño. Ninguno de estos recaudos pueden faltar a la hora de responsabilizar a la controlante frente a la controlada en los términos del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales argentina, aunque serán aplicados con las salvedades de cada caso, debiendo tenerse en cuenta, además, la peculiar impronta que el Derecho Comercial le da al tratamiento de la responsabilidad civil.