VOCACIÓN HEREDITARIA, PERSONALIDAD Y CRIATURAS ABORTIVAS: LA REFORMA DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO CIVIL E INCIDIENCIA DE LA ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE LA VIABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER POR TESTAMENTO O ABINTESTATO.
Palabras clave:
INCAPACIDAD DE SUCEDER, CRIATURAS ABORTIVAS, IUS DELATIONISResumen
El artículo 744 del Código civil establece las reglas básicas de la capacidad de suceder, concretadas en el artículo siguiente, por cuanto en el 745 se determinan las incapacidades absolutas en la materia. En este sentido, declara incapaces de suceder a ciertas personas jurídicas y a "las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30". Por tanto, esta norma de reenvío invita a una reflexión sobre la incidencia de las novedades que la Ley del Registro Civil ha traído consigo acerca de la capacidad de suceder por testamento o sin él, teniendo en cuenta que la generosa vacatio legis de tres años, no afecta a dicho precepto, toda vez que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE del 22 de julio de 2011. En particular, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, entre otras normas, ha modificado en su Disposición Final tercera el artículo 30 de nuestro Código común, redactado ahora en los siguientes términos: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". Desaparecido el requisito de la viabilidad, en estas líneas recapitularemos las líneas maestras de la reforma y su incidencia en el ius delationis, la capacidad para heredar y el presupuesto de la sobrevivencia del sucesor al causante.