LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL TÁCITA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.
Palabras clave:
CRÉDITO TRIBUTARIO, EJECUCIÓN ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGOResumen
El presente artículo tiene por objeto analizar las principales cuestiones que suscita el desarrollo del procedimiento de ejecución de la llamada hipoteca legal tácita, objeto de regulación en el artículo 78 de la LGT, de conformidad con el cual en relación con aquellos tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales adquieren preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. Se trata, con carácter general, de una preferencia que tiene su origen en la ley y que no necesita de su inscripción en el Registro público correspondiente, al margen de que pueda hacerse constar mediante anotación preventiva de embargo, prevaleciendo frente a cualquier otro acreedor o adquirente, a pesar de que tuviera inscrito anteriormente su derecho. En definitiva, constituye una excepción al principio de fe pública registral.