EL SILENCIO ADMINISTRATIVO TRAS EL REAL DECRETO-LEY 8/2011 Y LA CONSIGUIENTE REVISIÓN DE LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL AL RESPECTO.
Palabras clave:
SILENCIO ADMINISTRATIVO, LICENCIA ADMINISTRATIVAResumen
La instauración del sentido negativo del silencio en relación con la mayoría de las autorizaciones en materia urbanística producida a partir del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, si bien representa la eliminación de la situación de incertidumbre padecida por el peticionario a la que llevó la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 al negar su operatividad en el caso del silencio contra legem, da lugar, al mismo tiempo, a primar el incumplimiento de la obligación de resolver de la Administración, renunciando, con ello, a la búsqueda de fórmulas claramente más equilibradas en las que el carácter negativo del silencio quedara limitado a supuestos que exigieran una singular protección, manteniendo el sentido positivo con efectos equivalentes a los del acto expreso de acuerdo con el modelo que introdujo la reforma de la LPC del año 1999, instauración que, por lo demás, obliga a la reconsideración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de inscripción de actos administrativos obtenidos por silencio, los cuales con el nuevo régimen legal no serán ya posibles.