RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL POR NEGLIGENCIA EN SUBASTA: EL REQUISITO DE LA COMUNICACIÓN AL PROPIETARIO CONSIGNANTE, BIOLOGÍA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL E INCIDENCIA DE LA DOCTRINA DE EQUIVALENCIA DE RESULTADOS.
Palabras clave:
RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIAL, SUBASTA NOTARIAL, PRENDA Y DERECHO DE RETENCIÓNResumen
El sistema de responsabilidad civil de los notarios, dada su condición de fedatarios públicos, pretende garantizar el recto cumplimiento de sus funciones y, en particular, el control de legalidad de los actos en que intervengan. Con todo, no tiene un régimen jurídico homogéneo, pese a estar expresamente contemplado en el artículo 146 del Reglamento Notarial por cuanto en él se advierte que «el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable». Por tanto, su responsabilidad puede ser tanto contractual como extracontractual o, incluso, concurrir ambas a la vez, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo. En este artículo atenderemos a la STS de 9 de marzo de 2012 y al procedimiento de ejecución del artículo 1872 del Código Civil. Téngase en cuenta que, al resultar preceptiva la notificación de la enajenación de la prenda, el Notario actuante debe asegurar su regularidad formal, singularmente, en el caso ventilado en autos, donde el requerimiento para las subastas no tenía su fundamento en la existencia de una prenda debidamente constituida, sino en la retención de unos contenedores efectuada por el requirente de las subastas. La falta de diligencia debida fue evidenciada en la nulidad de las subastas, dada la inexistencia del derecho del requirente a retener y a enajenar los contenedores.