Bienes muebles corporales susceptibles de prenda sin desplazamiento. Revisión crítica de la doctrina
Palabras clave:
Hipoteca mobiliaria, Prenda sin desplazamiento de la posesión, Reipersecutoriedad, Bienes muebles registrables, Subrogación real, Universitas factiResumen
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión de 1954 contiene una regulación bastante deficiente del objeto de estas garantías bajo el principio de doble taxonomía de bienes corporales susceptibles de cada una de las dos garantías típicas y en el entendimiento que los bienes registrables han de ser encuadrables en alguna de sendas listas de bienes «típicos». Este trabajo propone una interpretación «actualizadora» de la Ley que permita considerar que no existe un numerus clausus de bienes corporales susceptibles de prenda sin desplazamiento; que es eventualmente posible pignorar bienes específicamente individualizados aunque lo habitual es que se graven como género y que, en fin, no es necesario que el bien radique en un cierto sitio o tenga definido un estable status loci. A continuación, se examinan críticamente los problemas típicos que presenta el anacrónico tratamiento de la base objetiva de esta garantía mobiliaria en la Ley de 1954 y a la luz de la experiencia comparada: la afortunada desaparición de la prohibición de dar en garantía bienes previamente gravados; los problemas derivados de la inexistencia de una regla general de subrogación real y de la posible sujeción de conjuntos «dinámicos de bienes» descritos sub specie universitatis; la extensión objetiva sobre frutos, productos, mejoras y accesiones.