La inscripción en el Registro de la propiedad de los documentos públicos extranjeros en las nuevas Leyes de Jurisdicción Voluntaria y de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil

Autores/as

  • DÍAZ FRAILE, JUAN Mª

Palabras clave:

Jurisdicción Voluntaria, Cooperación jurídica internacional en materias civiles, Reglas de Derecho Internacional Privado, Documentos públicos extranjeros, Resoluciones sobre jurisdicción voluntaria adoptadas por tribunales extranjeros, Registros públicos españoles, Registro de la propiedad

Resumen

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introduce una disposición adicional tercera, relativa a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros. Esta norma resulta asistemática por dos motivos. En primer lugar, porque la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria incorpora un capítulo I relativo a normas de Derecho Internacional Privado, dentro del cual se ubican dos preceptos destinados a regular la inscripción en los registros públicos españoles de las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial (art. 11), y a determinar los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras, incluyendo su reconocimiento no solo por órgano judicial español, sino también por el Encargado del Registro público competente español, en el trámite de su calificación previa a la inscripción de dicho acto en el Registro (art. 12). En segundo lugar, porque la misma materia que es objeto de regulación en la transcrita disposición adicional tercera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha sido objeto de ordenación, en fecha muy próxima, por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, cuyo capítulo VI se consagra a regular la inscripción en Registros públicos españoles tanto de resoluciones judiciales extranjeras (art. 59), como de documentos públicos extranjeros (art. 60), complementando dichos preceptos con dos normas comunes para ambos tipos de títulos inscribibles (arts. 58 y 61, relativos respectivamente a la remisión a las normas registrales internas en materia de requisitos legales y efectos de los asientos, y a la adaptación al Derecho interno de las figuras extranjeras desconocidas en el foro). Y todo ello sometido al sistema de fuentes establecido en el artículo 2 de dicha Ley de Cooperación Jurídica Internacional, conforme al cual la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte; b) Las normas especiales del Derecho interno; c) Subsidiariamente, por la citada Ley.

Es decir, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional es una Ley de aplicación subsidiaria en defecto de tratados internacionales y normas europeas, y también en defecto de «normas especiales de Derecho interno». Entre estas normas especiales se encuentran las contenidas en la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley, normas que deben ser reexaminadas a la luz de este nuevo contexto normativo, a cuya exégesis se dedica este artículo tratando de salvar las confusiones hermenéuticas creadas por la asistemática concurrencia de normas diversas destinadas a la regulación de una misma materia: la inscripción de los documentos extranjeros en los Registros públicos españoles y, en particular, en el Registro de la propiedad.

Publicado

30-04-2016

Cómo citar

La inscripción en el Registro de la propiedad de los documentos públicos extranjeros en las nuevas Leyes de Jurisdicción Voluntaria y de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. (2016). Revista Crítica De Derecho Inmobiliario, 754, 737 a 772. https://revistacritica.es/rcdi/article/view/1434