El acuerdo extrajudicial de pagos, tras la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, y el crédito hipotecario
Palabras clave:
Acuerdo extrajudicial de pagos, Garantía real, Dación en pagoResumen
En el régimen jurídico de los AEP diseñado por la Ley 14/2013, los créditos con garantía real solamente podrían incorporarse al acuerdo extrajudicial de pagos y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentasen su titularidad, mediante comunicación expresa al mediador concursal. Se trataba, pues, de un régimen de sometimiento voluntario. Frente a ello, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de segunda oportunidad (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) introduce como elementos principales del nuevo régimen jurídico de los AEP la ampliación de su ámbito de aplicación a las personas naturales no empresarios, regulando un procedimiento simplificado para estas y la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, mediante «arrastre» de los mismos. En el ámbito del AEP puede imponerse una dación en pago (por el 100% del valor actualizado del bien hipotecado) al acreedor con garantía real, aunque disienta del mismo. Si con la dación en pago no queda completamente satisfecho el crédito privilegiado (la cuantía del cual es determinada con arreglo al art. 94.5 Lc), deberá quedar el remanente insatisfecho dentro del AEP con la calificación que le corresponda y sujeto a las quitas o esperas que se hubiesen acordado. Si bien podría argumentarse que la dación en pago procediese por el 100% del valor de tasación inicial del bien.