Limitaciones y prohibiciones impuestas al concursado en el convenio. La acción de reintegración del artículo 137.2 de la Ley Concursal.
Palabras clave:
Convenio concursal, Medidas limitativas del ejercicio de las facultades patrimoniales del concursado, Publicidad registral, acción de reintegración del artículo 137, 2 LCResumen
El convenio concursal es eficaz desde la fecha de la sentencia que lo aprueba, dando lugar a la finalización de los efectos legales y judiciales del auto declaratorio del concurso, los cuales son sustituidos por los efectos establecidos por el propio convenio. el artículo 137 LC prevé que en el convenio puedan imponerse medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor cuya naturaleza jurídica se discute, calificándose por la doctrina, bien como limitaciones a la capacidad de obrar; bien como prohibiciones de disponer, bien como meras obligaciones de no disponer o de no administrar que no afectarían a la eficacia del acto contrario. La infracción de esas medidas es sancionada por la LC con la posibilidad de que los acreedores soliciten la declaración de incumplimiento de convenio, cabiendo también la posibilidad de ejercitar una acción de reintegración del bien enajenado mediante el acto infractor (art. 137.2 LC). Pero esta acción de reintegración, cuya naturaleza (también discutida) parece más bien ser la de una acción rescisoria, solo perjudicará a terceros subadquirentes si las medidas prohibitivas o limitativas constan previamente en el registro, en el asiento de inscripción del convenio. dicha acción rescisoria no tendría su fundamento en el perjuicio a la masa o en el fraude, sino simplemente en la infracción de las medidas prohibitivas o limitativas establecidas en el convenio, pues lo que se pretende proteger mediante tales medidas, y tal acción, es el cumplimiento del contenido normativo del convenio concursal, regulador de la celebración de futuros contratos por el concursado.