[1]
“No puede extenderse una anotación preventiva de declaración judicial de quiebra, si la finca está inscrita ya a nombre de persona distinta del quebrado en el momento de presentarse el mandamiento, ni siquiera como referida exclusivamente a la constancia registral de la fecha a que se retrotrayeron los efectos de la quiebra, aun cuando en tal fecha sí figurase inscrita la finca a nombre del quebrado. La nota calificadora, confirmada por la dirección, estimó subsanable el defecto. Resolución de 24 de enero de 1979 (BOE 21 de febrero)”., RCDI, no. 545, p. 1045 a 1057, Aug. 1981, Accessed: Dec. 23, 2024. [Online]. Available: https://revistacritica.es/rcdi/article/view/6235