La mirilla digital como sistema de videovigilancia: límites legales y jurisprudenciales
DOI:
https://doi.org/10.36151/rcdi.2026.813.08Palabras clave:
Mirilla digital, Derecho a la intimidad, Derecho a la seguridad, Protección de datosResumen
La tecnología ha traído a nuestros domicilios dispositivos como las mirillas digitales, que mejoran la seguridad, pero plantean conflictos jurídicos en propiedad horizontal ya que estas pueden mostrar imágenes en tiempo real o incorporar funciones de grabación, transmisión y almacenamiento. El problema surge cuando se captan zonas comunes, pudiendo afectar al derecho fundamental a la intimidad, regulado en el artículo 18 CE, el cual protege la intimidad personal y familiar, haciéndose eco además de la inviolabilidad del domicilio y la libertad informática. Este derecho debe ponderarse con otros como la seguridad, siempre bajo el principio de proporcionalidad. En la propiedad horizontal, las zonas comunes (portales, pasillos, escaleras) son copropiedad y gozan de protección frente a injerencias indebidas. La LOPDGDD regula la videovigilancia, imponiendo obligaciones como carteles informativos, limitación de ángulos de grabación y conservación máxima de 30 días. La jurisprudencia del TS ha comparado las cámaras con prácticas tradicionales de vigilancia, como la mirilla o el portero, hablando en este momento de la potencialidad de grabación para apreciar intromisión ilegítima, incorporando el criterio de proporcionalidad y consolidando a través de la STS 3579/2025 la doctrina jurisprudencial, considerando ilegítima una mirilla digital por su capacidad desproporcionada de captar imágenes. El conflicto central enfrenta seguridad y privacidad, siendo necesario ponderar ambos derechos. La solución pasa por limitar funciones intrusivas, exigir autorización comunitaria y garantizar el respeto al RGPD y a la LOPDGDD.
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Derechos de autor 2026 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario

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